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El plazo en la investigación preliminar fiscal (página 2)



Partes: 1, 2

Estos criterios son establecidos por el Tribunal
Constitucional en mérito de la supremacía
jurídica de la Constitución y la tutela de los
derechos fundamentales. El primer elemento permite que la
Constitución, como norma jurídica y política
suprema, establezca el marco jurídico dentro del cual se
realiza el ejercicio de los poderes públicos y privados;
mientras que a través de la tutela de los derechos
fundamentales, éstos se erigen como auténticos
límites al ejercicio del poder estatal y de los
particulares[4]

El control constitucional de los actos del Ministerio
Público que realiza el Tribunal Constitucional, tiene su
sustento en el derecho fundamental al debido proceso, este
derecho despliega también su eficacia jurídica en
el ámbito de la etapa prejurisdiccional de los procesos
penales[5]es decir, en aquella fase del proceso
penal en el cual al Ministerio Público le corresponde
concretizar el mandato constitucional previsto en el
artículo 159º de la Constitución. Una de las
garantías que se deriva del derecho fundamental al debido
proceso aplicables a la etapa de investigación fiscal es
el que ésta se realice dentro de un plazo
razonable.

El Tribunal Constitucional ha tomado en cuenta criterios
subjetivos y objetivos para determinar la razonabilidad y
proporcionalidad del plazo en la investigación
fiscal[6]

a) Los criterios subjetivos, están referidos a la
actuación del investigado como del fiscal a cargo de la
investigación preliminar.

En cuanto al extremo del investigado; se debe tener en
cuenta la actitud obstruccionista del investigado durante la
secuela de la investigación, la cual puede manifestarse en
las siguientes conductas a saber:

1) la no concurrencia, injustificada, a las citaciones
que le realice el fiscal a cargo de la
investigación;

2) el ocultamiento o negativa, injustificada, a entregar
información que sea relevante para el desarrollo de la
investigación;

3) la recurrencia, de mala fe, a determinados procesos
constitucionales u ordinarios con el fin de dilatar o paralizar
la investigación prejurisdiccional; y

4) todas aquellas conductas que realice con el fin de
desviar o evitar que los actos de investigación conduzcan
a la formalización de la denuncia penal.

En cuanto a la actividad del fiscal; se debe considerar
en primer lugar la capacidad de dirección de la
investigación y la diligencia con la que ejerce las
facultades especiales que la Constitución le reconoce en
su condición de director de la investigación
preliminar; se parte de la presunción de
constitucionalidad y legalidad de los actos de
investigación del Ministerio Público; para
determinar si en una investigación prejurisdiccional hubo
o no diligencia por parte del fiscal a cargo de la
investigación, se deberá considerarse por un lado,
la realización o no de aquellos actos que sean conducentes
o idóneos para la formalización de la denuncia
respectiva. En ese sentido, habrá inactividad fiscal
aún cuando se lleven a cabo actos de investigación
que no tengan relación directa o indirecta con el objeto
de investigación.

b) Los criterios objetivos, el Tribunal Constitucional
ha señalado que se debe comprender la naturaleza de los
hechos objeto de investigación; es decir, si éstos
son o no de naturaleza compleja. Es pertinente señalar que
la complejidad puede ser determinada por los hechos mismos
materia de esclarecimiento o por el número de
investigados, criterio relacionado con las organizaciones
criminales nacionales e internacionales, la particular dificultad
de realizar determinadas pericias (contables) o exámenes
especiales que se requieran, así como los tipos de delitos
que se imputan al investigado, como por ejemplo, los delitos de
lesa humanidad.

Dentro de este criterio también debe considerarse
el grado de colaboración de las demás entidades
estatales cuando así lo requiera el Ministerio
Público de conformidad con sus atribuciones inherentes a
sus funciones constitucionales[7]solicitando
informes o resultados de investigación, los cuales debido
a la complejidad de los casos relacionados con la
corrupción, narcotráfico o terrorismo, tardan meses
y porque no decir años en ser remitidos al Ministerio
Público a través de la Fiscalía de la
Nación y a través suyo al Fiscal a cargo de las
investigaciones.  

Es pertinente precisar que es dentro del marco de estos
criterios jurídicos que se deberá determinar, en
cada caso concreto, si es que la investigación
prejurisdiccional se ha desarrollado dentro de un plazo razonable
o no, con un respeto al debido proceso y al principio de
presunción de inocencia[8]

Empero el legislador mientras entra en vigencia el
Código Procesal Penal a nivel nacional, deberá
establecer mecanismos que eviten que una investigación
preliminar a cargo del Ministerio Público tenga un plazo
imperecedero, violentando el debido proceso y los derechos
fundamentales inherentes a la persona humana, legislando los
plazos que deberá durar la investigación preliminar
fiscal.

 

 

 

Autor:

Eduardo Cabello Vargas

Abogado

[1] .- artículo 334º
Calificación.- inciso 2. El plazo de las Diligencias
Preliminares, conforme al artículo 3°, es de veinte
días, salvo que se produzca la detención de una
persona. No obstante ello, el Fiscal podrá fijar un
plazo distinto según las características,
complejidad y circunstancias de los hechos objeto de
investigación. Quien se considere afectado por una
excesiva duración de las diligencias preliminares,
solicitará al Fiscal le dé término y dicte
la Disposición que corresponda. Si el Fiscal no acepta
la solicitud del afectado o fija un plazo irrazonable, este
último podrá acudir al Juez de la
Investigación Preparatoria en el plazo de cinco
días instando su pronunciamiento. El Juez
resolverá previa audiencia, con la participación
del Fiscal y del solicitante.

[2] .- No existe, pero a través de la
Casación Nº 02-2008-La Libertad / Sala Penal
Permanente: se señaló que el Fiscal podrá
fijar un plazo distinto según las
características, complejidad. y circunstancias de los
hechos objeto de investigación. Plazo que nunca se
cumple.

[3] .- Sentencia Nº 5228-2006-HC:
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio
Alfredo Galarreta Angulo, a favor de don Samuel Gleiser Katz,
contra la sentencia de la Cuarta Sala Penal para Procesos con
Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de
Lima

[4] .- Exp. Nº 6167-2005-PHC/TC.- En tal
sentido, se puede señalar que el Estado constitucional
se caracteriza, por limitar y controlar el ejercicio arbitrario
del poder del Estado y de los particulares.

[5] .- Sentencia Nº 2521-2005-PHC/TC: El
Tribunal Constitucional ha reconocido que el derecho al debido
proceso es una institución compleja que abarca
más allá del ámbito jurisdiccional.
Así, la actividad de la etapa pre judicial, es decir, la
investigación fiscal debe respetar las garantías
del debido proceso que asisten al investigado.

[6] .- Criterios que la jurisprudencia del
Colegiado ha recogido en sendas sentencias, tales como
6167-2006-PHC/TC, 7624-2005-HC/TC, 594-2004-HC/TC. Por ello, a
juicio de este colegiado, los criterios a considerar para
determinar la razonabilidad del plazo de la
investigación fiscal son de dos tipos: subjetivo y
objetivo. En el primero quedan comprendidos 1) la
actuación del fiscal y 2) la actuación del
investigado; en el segundo, la naturaleza de los hechos objeto
de investigación.

[7] .- Articulo 6º.- Solicitud de
información a otras entidades: Cuando fuere necesario
para el eficaz ejercicio de las acciones y recursos que
competen al Ministerio Público, el Fiscal de la
Nación podrá dirigirse solicitando, por escrito,
a los Presidentes de las Cámaras Legislativas y de la
Comisión Permanente del Congreso, de la Corte Suprema y
de las Cortes Superiores de Justicia, a los Ministros de Estado
y, en general, a los organismos públicos
autónomos, personas jurídicas de derecho
público interno, empresas públicas y cualesquiera
otras entidades del Estado, las informaciones y documentos que
fueren menester. Las solicitudes serán atendidas, salvo
que se trate de actos no comprendidos en la segunda parte del
artículo 87 de la Constitución y que, con su
exhibición, pudiere afectarse la seguridad nacional, a
juicio del organismo de mayor jerarquía de la
correspondiente estructura administrativa.

[8] .- Ello es así en la medida que
los actos de los poderes del Estado y los órganos
constitucionales, en general, y del Ministerio Público,
en particular, no se legitiman, desde la perspectiva
constitucional, en sí mismos, sino a partir del respeto
pleno del conjunto de valores, principios constitucionales y de
los derechos fundamentales de la persona, de conformidad con el
artículo 1º de la Constitución.

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